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EDUCACIÓN - FORMACIÓN:
CUALIFICACIONES PROFESIONALES

1) OBJETIVO
Establecimiento de un nuevo mecanismo de
reconocimiento de títulos para las actividades profesionales no cubiertas
todavía por el sistema general. El nuevo mecanismo tiene por objeto en
particular:
- aumentar la seguridad jurídica con respecto
al sistema general al permitir que los migrantes soliciten el
reconocimiento de sus títulos;
- revisar algunas de las disposiciones de las
directivas «medidas transitorias» y «liberalización», en
particular en los sectores del comercio, la industria y la artesanía;
- facilitar la posible actualización de las
categorías de experiencia profesional gracias a un nuevo
procedimiento de comitología que confiere competencias a la Comisión
en materia de ejecución.
Simplificar el Derecho comunitario mediante la
refundición de 35 directivas transitorias y de liberalización.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Directiva 99/42/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo
de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a
que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas
transitorias, y por la que se completa el sistema general de
reconocimiento de títulos.
3) CONTENIDO
1. La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento
de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones
profesionales de una duración mínima de tres años y la Directiva
92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo
sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que
completa la Directiva 89/48/CEE, no se aplican a algunas actividades
profesionales. La Directiva 99/42/CE completa, pues, en cierta medida, el
sistema general.
2. La primera parte del Anexo A de la Directiva
99/42/CE incluye la lista de actividades a las que afecta la Directiva,
entre otras las del sector textil, de la confección, el cuero, la madera,
etc.
3. La Directiva se aplica a las actividades
enumeradas en el anexo A que se propongan ejercer, por cuenta propia o
ajena, los nacionales de un Estado miembro, en el Estado miembro de
acogida.
4. Los Estados miembros adoptan las medidas
previstas en la Directiva en relación con el establecimiento en su
territorio de las personas físicas y sociedades mencionadas en el título
I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la
libre prestación de servicios y para la supresión de las restricciones a
la libertad de establecimiento, así como en relación con la prestación
de servicios por parte de dichas personas y sociedades, denominadas en lo
sucesivo «los beneficiarios», que se propongan ejercer las actividades a
que hace referencia el anexo A.
5. Los Estados miembros en que no se pueda
acceder a alguna de las actividades contempladas en el anexo A, ni
ejercerla, si no se cumplen determinadas condiciones de cualificación,
velan por que todo beneficiario que lo solicite sea informado, antes de
establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa
por la que se rige la profesión que proyecta ejercer.
Reconocimiento de títulos concedidos por otro
Estado miembro
6. Los Estados miembros no pueden negar a un
nacional de otro Estado miembro, por falta de cualificación, el derecho a
acceder a una de las actividades cubiertas por la Directiva o a ejercerla
en las mismas condiciones que sus nacionales, sin haber efectuado un
examen comparativo entre los conocimientos y competencias acreditados por
los diplomas, certificados y otros títulos que el beneficiario haya
obtenido con el fin de ejercer la misma actividad en otro lugar de la
Comunidad, y los que exigen las normas nacionales.
7. Si dicho examen comparativo permite deducir
que los conocimientos y competencias se corresponden con los exigidos por
las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida no puede
denegar a su titular el derecho de ejercer la actividad considerada.
8. Si, por el contrario, el examen comparativo
pone de manifiesto una diferencia sustancial, el Estado miembro de acogida
debe ofrecer al beneficiario la posibilidad de demostrar que ha adquirido
los conocimientos y cualificaciones de que carecía. En este caso, el
Estado miembro de acogida debe dejar al solicitante la opción entre el
curso de adaptación y la prueba de aptitud.
9. El Estado miembro de acogida puede exigir un
curso de adaptación o una prueba de aptitud cuando el migrante pretenda
ejercer actividades profesionales por cuenta propia o en calidad de
directivo de empresa, cubiertas por la Directiva, que exijan el
conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas
vigentes.
Reconocimiento de las cualificaciones
profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro
Estado miembro
10. Cuando el acceso a una de las actividades
cubiertas por la Directiva esté supeditado en un Estado miembro a la
posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o
profesionales, dicho Estado miembro admitirá como prueba suficiente de
tales conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad
considerada en otro Estado miembro. La duración del ejercicio efectivo
prevista en la Directiva depende de la actividad que se haya realizado.
Reconocimiento de otras cualificaciones
profesionales adquiridas en otro Estado miembro
11. Se acepta como prueba suficiente de
honorabilidad y de no estar o haber sido declarado en quiebra la
presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto,
de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o
administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia.
12. Cuando una persona no pueda facilitar dichos
documentos, el Estado miembro debe aceptar como prueba suficiente, para
los nacionales de otros Estados miembros, un certificado expedido por una
autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de
origen o de procedencia, o, en su defecto, una declaración bajo juramento
que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos. Dicho
certificado se refiere a los hechos concretos que se tengan en cuenta en
el país de acogida.
13. Cuando un Estado miembro de acogida exija una
prueba de solvencia, dicho Estado deberá considerar las certificaciones
expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del
beneficiario como equivalentes a las expedidas en su propio territorio.
Informes
14. A partir del 1 de enero de 2001 los Estados
miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la
aplicación del sistema implantado. Dicho informe incluye una relación
estadística de las resoluciones adoptadas, así como una descripción de
los principales problemas derivados de la aplicación de la Directiva.
15. A más tardar cinco años después de la
fecha límite para transponer la Directiva, la Comisión informará al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la
presente Directiva en los Estados miembros. Llegado el caso, la Comisión
presentará asimismo propuestas para mejorar las normativas existentes,
con objeto de facilitar la libre circulación de las personas, el derecho
de establecimiento y la libre prestación de servicios.
16. La Directiva deroga las Directivas
relacionadas en el Anexo B.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN
LOS ESTADOS MIEMBROS
30.07.2001
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con
la fecha anterior)
31.07.1999
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 201 de 31.07.1999
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) MEDIDAS DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
EDUCACIÓN - FORMACIÓN:
CUALIFICACIONES PROFESIONALES
Reconocimiento de los diplomas, certificados y títulos
de enseñanza superior de ciclo largo
1) OBJETIVO
Permitir, sin armonización previa de la formación,
el reconocimiento de un Estado miembro en el que se regula una profesión
de títulos profesionales de nivel superior obtenidos en otro Estado
miembro.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1988, relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos
de enseñanza superior que certifican formaciones profesionales de una
duración mínima de tres años.
Modificada por la Directiva 2001/19/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se
modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al
sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y
las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE,
78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE,
85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de
enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario,
matrona, arquitecto, farmacéutico y médico.
3) CONTENIDO
1. La Directiva define los conceptos de «título»,
«Estado miembro de acogida», «profesión regulada», «actividad
profesional regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas»
y «prueba de aptitud».
2. El Estado miembro en que se regule una profesión
reconocerá las cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro y
permitirá que el poseedor de estas cualificaciones ejerza sus actividades
en el territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones que sus
nacionales.
3. La directiva se aplica a todas las profesiones
para las que se requiera una formación de nivel superior que no hayan
sido objeto de una directiva específica que establezca un reconocimiento
mutuo de los títulos. Se equipararán a una profesión regulada las
profesiones ejercidas por los miembros de una asociación privada que goce
del reconocimiento explícito otorgado por un Estado miembro (por ejemplo,
los "chartered bodies" en el Reino Unido y sus equivalentes en
Irlanda). Según lo dispuesto en la directiva, se reconocerán también
los títulos en posesión de ciudadanos comunitarios obtenidos en un
tercer país, siempre que:
- la formación sancionada por dicho título
haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o
- que su titular tenga una experiencia
profesional certificada de tres años en el Estado miembro que haya
reconocido el título.
4. El mecanismo de reconocimiento contemplado en
la directiva es el siguiente:
- principio básico: reconocimiento legal por
parte del Estado miembro de acogida;
- excepción: reconocimiento por parte del
Estado miembro de acogida tras una compensación en forma de:
- período de prácticas,
- o prueba de aptitud, cuando dicho Estado miembro demuestre que
existe una diferencia sustancial entre la formación exigida y la
formación adquirida,
- inferior a la exigida en el Estado miembro de acogida.
El solicitante podrá elegir entre ambos sistemas
de compensación. En el caso de las profesiones jurídicas, la elección
corresponde al Estado miembro de acogida.
5. En la Comisión se creará un grupo de
coordinación compuesto por los coordinadores nacionales para facilitar la
aplicación de la directiva.
6. A partir de su entrada en vigor la directiva
obliga:
- a los Estados miembros a presentar a la Comisión
cada dos años un informe sobre la aplicación de la directiva,
- a la Comisión a dirigir en un plazo de cinco
años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de
aplicación de la directiva con sus conclusiones sobre las
modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido.
7. La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en
particular:
- introducir en la Directiva 89/48/CEE el
concepto de «formación regulada», que ya se encuentra en la
Directiva 92/51/CEE
. La finalidad de este concepto es obligar al Estado de acogida a
tener en cuenta la formación recibida por el solicitante, aún en un
Estado miembro en el que el ejercicio correspondiente no esté
regulado. Esa nueva disposición permitirá evitar que el Estado
miembro de acogida exija dos años de experiencia profesional;
- verificar que el Estado miembro de acogida
tenga en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento
de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la
obtención de dicho título. El Estado miembro de acogida deber tener
en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un
título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención
del título. El Estado de acogida ya no podrá exigir sistemáticamente
medidas de compensación (tales como pruebas de aptitud, periodos de
prácticas de adaptación o de cualquier otro tipo) y deberá
facilitar el procedimiento o suprimir dichas medidas;
- garantizar la seguridad jurídica en materia
de reconocimiento de las formaciones realizadas por los nacionales
comunitarios en terceros países: el sistema previsto da a cada Estado
miembro el derecho de reconocer o no dichas formaciones, salvo cuando
un primer Estado de acogida haya reconocido la experiencia profesional
de los interesados. En tal caso, un segundo Estado miembro de acogida
no podría rechazar directamente la solicitud de reconocimiento y
debería justificar su rechazo.
- ampliar el procedimiento de reconocimiento
automático, que ya se aplica a los médicos generalistas, a los demás
médicos y a las profesiones de enfermería responsables de los
cuidados generales, los dentistas, los veterinarios, las matronas y
los farmacéuticos. La simplificación más importante se refiere a la
puesta al día de las listas de títulos reconocidos a nivel europeo,
ya que en adelante la Comisión podrá publicar periódicamente las
listas de los títulos notificados por los Estados miembros (en anexo
a la Directiva).
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN
LOS ESTADOS MIEMBROS
- Directiva 89/48/CEE del Consejo: 04.01.1991
- Directiva 2001/19/CE: 01.01.2003
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con
la fecha anterior)
Directiva 2001/19/CE: 31.07.2001
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 19 de 24.01.1989
Diario Oficial L 206 de 31.07.2001
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
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