INFORMACIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

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EDUCACIÓN - FORMACIÓN: CUALIFICACIONES PROFESIONALES


1) OBJETIVO

Establecimiento de un nuevo mecanismo de reconocimiento de títulos para las actividades profesionales no cubiertas todavía por el sistema general. El nuevo mecanismo tiene por objeto en particular:

  • aumentar la seguridad jurídica con respecto al sistema general al permitir que los migrantes soliciten el reconocimiento de sus títulos;
  • revisar algunas de las disposiciones de las directivas «medidas transitorias» y «liberalización», en particular en los sectores del comercio, la industria y la artesanía;
  • facilitar la posible actualización de las categorías de experiencia profesional gracias a un nuevo procedimiento de comitología que confiere competencias a la Comisión en materia de ejecución.

Simplificar el Derecho comunitario mediante la refundición de 35 directivas transitorias y de liberalización.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 99/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, y por la que se completa el sistema general de reconocimiento de títulos.

3) CONTENIDO

1. La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años y la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, no se aplican a algunas actividades profesionales. La Directiva 99/42/CE completa, pues, en cierta medida, el sistema general.

2. La primera parte del Anexo A de la Directiva 99/42/CE incluye la lista de actividades a las que afecta la Directiva, entre otras las del sector textil, de la confección, el cuero, la madera, etc.

3. La Directiva se aplica a las actividades enumeradas en el anexo A que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, los nacionales de un Estado miembro, en el Estado miembro de acogida.

4. Los Estados miembros adoptan las medidas previstas en la Directiva en relación con el establecimiento en su territorio de las personas físicas y sociedades mencionadas en el título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, así como en relación con la prestación de servicios por parte de dichas personas y sociedades, denominadas en lo sucesivo «los beneficiarios», que se propongan ejercer las actividades a que hace referencia el anexo A.

5. Los Estados miembros en que no se pueda acceder a alguna de las actividades contempladas en el anexo A, ni ejercerla, si no se cumplen determinadas condiciones de cualificación, velan por que todo beneficiario que lo solicite sea informado, antes de establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa por la que se rige la profesión que proyecta ejercer.

Reconocimiento de títulos concedidos por otro Estado miembro

 

6. Los Estados miembros no pueden negar a un nacional de otro Estado miembro, por falta de cualificación, el derecho a acceder a una de las actividades cubiertas por la Directiva o a ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales, sin haber efectuado un examen comparativo entre los conocimientos y competencias acreditados por los diplomas, certificados y otros títulos que el beneficiario haya obtenido con el fin de ejercer la misma actividad en otro lugar de la Comunidad, y los que exigen las normas nacionales.

7. Si dicho examen comparativo permite deducir que los conocimientos y competencias se corresponden con los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida no puede denegar a su titular el derecho de ejercer la actividad considerada.

8. Si, por el contrario, el examen comparativo pone de manifiesto una diferencia sustancial, el Estado miembro de acogida debe ofrecer al beneficiario la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y cualificaciones de que carecía. En este caso, el Estado miembro de acogida debe dejar al solicitante la opción entre el curso de adaptación y la prueba de aptitud.

9. El Estado miembro de acogida puede exigir un curso de adaptación o una prueba de aptitud cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cubiertas por la Directiva, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes.

Reconocimiento de las cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro

 

10. Cuando el acceso a una de las actividades cubiertas por la Directiva esté supeditado en un Estado miembro a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro admitirá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro. La duración del ejercicio efectivo prevista en la Directiva depende de la actividad que se haya realizado.

Reconocimiento de otras cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro

 

11. Se acepta como prueba suficiente de honorabilidad y de no estar o haber sido declarado en quiebra la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia.

12. Cuando una persona no pueda facilitar dichos documentos, el Estado miembro debe aceptar como prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia, o, en su defecto, una declaración bajo juramento que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos. Dicho certificado se refiere a los hechos concretos que se tengan en cuenta en el país de acogida.

13. Cuando un Estado miembro de acogida exija una prueba de solvencia, dicho Estado deberá considerar las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario como equivalentes a las expedidas en su propio territorio.

Informes

 

14. A partir del 1 de enero de 2001 los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Dicho informe incluye una relación estadística de las resoluciones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas derivados de la aplicación de la Directiva.

15. A más tardar cinco años después de la fecha límite para transponer la Directiva, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Llegado el caso, la Comisión presentará asimismo propuestas para mejorar las normativas existentes, con objeto de facilitar la libre circulación de las personas, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

16. La Directiva deroga las Directivas relacionadas en el Anexo B.

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

30.07.2001

5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)

31.07.1999

6) REFERENCIAS

Diario Oficial L 201 de 31.07.1999

7) TRABAJOS POSTERIORES

8) MEDIDAS DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN

EDUCACIÓN - FORMACIÓN: CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Reconocimiento de los diplomas, certificados y títulos de enseñanza superior de ciclo largo


1) OBJETIVO

Permitir, sin armonización previa de la formación, el reconocimiento de un Estado miembro en el que se regula una profesión de títulos profesionales de nivel superior obtenidos en otro Estado miembro.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que certifican formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.

Modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico.

3) CONTENIDO

1. La Directiva define los conceptos de «título», «Estado miembro de acogida», «profesión regulada», «actividad profesional regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas» y «prueba de aptitud».

2. El Estado miembro en que se regule una profesión reconocerá las cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro y permitirá que el poseedor de estas cualificaciones ejerza sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones que sus nacionales.

3. La directiva se aplica a todas las profesiones para las que se requiera una formación de nivel superior que no hayan sido objeto de una directiva específica que establezca un reconocimiento mutuo de los títulos. Se equipararán a una profesión regulada las profesiones ejercidas por los miembros de una asociación privada que goce del reconocimiento explícito otorgado por un Estado miembro (por ejemplo, los "chartered bodies" en el Reino Unido y sus equivalentes en Irlanda). Según lo dispuesto en la directiva, se reconocerán también los títulos en posesión de ciudadanos comunitarios obtenidos en un tercer país, siempre que:

  • la formación sancionada por dicho título haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o
  • que su titular tenga una experiencia profesional certificada de tres años en el Estado miembro que haya reconocido el título.

4. El mecanismo de reconocimiento contemplado en la directiva es el siguiente:

  • principio básico: reconocimiento legal por parte del Estado miembro de acogida;
  • excepción: reconocimiento por parte del Estado miembro de acogida tras una compensación en forma de:
    - período de prácticas,
    - o prueba de aptitud, cuando dicho Estado miembro demuestre que existe una diferencia sustancial entre la formación exigida y la formación adquirida,
    - inferior a la exigida en el Estado miembro de acogida.

El solicitante podrá elegir entre ambos sistemas de compensación. En el caso de las profesiones jurídicas, la elección corresponde al Estado miembro de acogida.

5. En la Comisión se creará un grupo de coordinación compuesto por los coordinadores nacionales para facilitar la aplicación de la directiva.

6. A partir de su entrada en vigor la directiva obliga:

  • a los Estados miembros a presentar a la Comisión cada dos años un informe sobre la aplicación de la directiva,
  • a la Comisión a dirigir en un plazo de cinco años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la directiva con sus conclusiones sobre las modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido.

7. La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:

  • introducir en la Directiva 89/48/CEE el concepto de «formación regulada», que ya se encuentra en la Directiva 92/51/CEE . La finalidad de este concepto es obligar al Estado de acogida a tener en cuenta la formación recibida por el solicitante, aún en un Estado miembro en el que el ejercicio correspondiente no esté regulado. Esa nueva disposición permitirá evitar que el Estado miembro de acogida exija dos años de experiencia profesional;
  • verificar que el Estado miembro de acogida tenga en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención de dicho título. El Estado miembro de acogida deber tener en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención del título. El Estado de acogida ya no podrá exigir sistemáticamente medidas de compensación (tales como pruebas de aptitud, periodos de prácticas de adaptación o de cualquier otro tipo) y deberá facilitar el procedimiento o suprimir dichas medidas;
  • garantizar la seguridad jurídica en materia de reconocimiento de las formaciones realizadas por los nacionales comunitarios en terceros países: el sistema previsto da a cada Estado miembro el derecho de reconocer o no dichas formaciones, salvo cuando un primer Estado de acogida haya reconocido la experiencia profesional de los interesados. En tal caso, un segundo Estado miembro de acogida no podría rechazar directamente la solicitud de reconocimiento y debería justificar su rechazo.
  • ampliar el procedimiento de reconocimiento automático, que ya se aplica a los médicos generalistas, a los demás médicos y a las profesiones de enfermería responsables de los cuidados generales, los dentistas, los veterinarios, las matronas y los farmacéuticos. La simplificación más importante se refiere a la puesta al día de las listas de títulos reconocidos a nivel europeo, ya que en adelante la Comisión podrá publicar periódicamente las listas de los títulos notificados por los Estados miembros (en anexo a la Directiva).

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

  • Directiva 89/48/CEE del Consejo: 04.01.1991
  • Directiva 2001/19/CE: 01.01.2003

5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)

Directiva 2001/19/CE: 31.07.2001

6) REFERENCIAS

Diario Oficial L 19 de 24.01.1989
Diario Oficial L 206 de 31.07.2001

7) TRABAJOS POSTERIORES

8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN